sábado, 8 de abril de 2017

Reglamento de Explosivos (contenido sobre prevención de riesgos laborales)

Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos (BOE 4-3-17)

El Reglamento tiene por objeto, entre otros extremos, establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos en materia de seguridad y salud en el trabajo que se señalan en el artículo 7 de la LPRL. A tal efecto regula el régimen de inspecciones a las fábricas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente, contempla obligaciones de formación e información previas para el personal y condiciones en los centros, así como deberes empresariales en caso de accidentes de trabajo. También prevé registros periódicos en los términos del art. 18 ET, en orden a evitar elementos susceptibles de afectar a la seguridad. 
Finalmente, incorpora la Instrucción Técnica Complementaria núm. 14 sobre “Disposiciones relativas a la seguridad y salud para la protección de los trabajadores frente al riesgo de explosión”, con una serie de obligaciones preventivas para los empresarios, más las especificadas en su anexo relativo a trabajadores potencialmente expuestos a materias o mezclas explosivas.

Deportistas profesionales


Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015 (BOE 18-2-17). Resolución de 9 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación (BOE 18-3-17).

El art. 48 alude a los seguimientos y la protección de la salud de los deportistas profesionales, previendo el caso en que la cobertura corresponda a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

Bonus por baja siniestralidad


Real Decreto 231/2017, de 10 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera considerable la siniestralidad laboral (BOE 24-3-17) 

En cumplimiento de lo establecido en la DA 4ª de la Ley 35/2014, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se dicta este Reglamento, que sustituye al aprobado por RD 404/2010. 
Con relajación de requisitos respecto del régimen precedente, fija una reducción del 5% del importe de las cuotas por contingencias profesionales y del 10% si existe inversión en prevención de riesgos laborales, con el tope máximo coincidente con el importe de la inversión realizada.   
Se desarrolla la posibilidad de que las mutuas puedan percibir de las empresas parte del incentivo concedido. 
Se modifica el RD 625/2014, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por IT en los primeros 365 días de su duración, incluyendo la competencia de los facultativos de empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social para la emisión de los partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta médica por curación. 
La norma tiene efectos retroactivos al 1-1-17, pudiendo presentarse las solicitudes desde el 15 de abril al 31 de mayo de cada año.

viernes, 17 de marzo de 2017

Sentencias TJUE sobre el velo islámico en el trabajo

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Discriminación por motivos de religión o convicciones — Reglamento interno de una empresa que prohíbe a los trabajadores llevar signos visibles de naturaleza política, filosófica o religiosa en el lugar de trabajo — Discriminación directa — Inexistencia — Discriminación indirecta — Prohibición a una trabajadora de llevar un pañuelo islámico»
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de llevar un pañuelo islámico dimanante de una norma interna de una empresa privada que prohíbe el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso en el lugar de trabajo no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones en el sentido de esta Directiva.
En cambio, tal norma interna de una empresa privada puede constituir una discriminación indirecta en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 si se acredita que la obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas, salvo que pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima, como el seguimiento por parte del empresario de un régimen de neutralidad política, filosófica y religiosa en las relaciones con sus clientes, y que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios, extremos que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Discriminación por motivos de religión o convicciones — Requisito profesional esencial y determinante — Concepto — Deseo de un cliente de que los servicios no sean prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico»
El Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la voluntad de un empresario de tener en cuenta los deseos de un cliente de que los servicios de dicho empresario no sigan siendo prestados por una trabajadora que lleva un pañuelo islámico no puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante en el sentido de esta disposición.


El TJUE ha emitido un comunicado de prensa que resume la doctrina derivada de estos pronunciamientos.

martes, 14 de marzo de 2017

Seminario sobre interacción entre enfermedad y despido



SEMINARIO PERMANENTE DE ACTUALIDAD LABORAL
 
UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS

Dirección: Pilar Charro Baena y Carolina San Martín Mazzucconi


3ª sesión. Martes 28 de marzo de 2017
Campus Madrid-Quintana
Calle Quintana, 21
Salón de Actos


INTERACCIÓN ENTRE ENFERMEDAD Y DESPIDO:
BALANCE DE JURISPRUDENCIA EUROPEA, 
CONSTITUCIONAL Y ORDINARIA
Despido improcedente durante la IT
Despido objetivo por absentismo
Despido motivado por la enfermedad



19.00 h. Recepción de asistentes
19.15 h. Ponencias
  • Antonio V. Sempere Navarro
     Catedrático de Derecho del Trabajo. Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo
  • Pablo Aramendi Sánchez 
     Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid
  • Pilar Charro Baena 
     Prof. Titular acreditada como Catedrática de Derecho del Trabajo
20.00 h. Coloquio
20.30 Fin del Seminario


Inscripción gratuita hasta completar aforo, en: r.guerreroj@alumnos.urjc.es


Colabora:

 

domingo, 26 de febrero de 2017

Nueva regulación del servicio de los estibadores portuarios: derogada


Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052) (BOE 25-2-17) 



En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-576/13) se declaró que España incumplía el Derecho Comunitario “al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.”

Atendiendo a este pronunciamiento, el presente Real Decreto-Ley modifica la regulación nacional relativa al régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, y deroga las correspondientes disposiciones de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como el art. 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Por tanto, pues, a día de hoy el trabajo de los estibadores portuarios ha dejado de constituir una relación laboral especial.

Las pautas fundamentales de la nueva regulación son las siguientes:

* Contratación: Se declara la libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, previo cumplimiento de los requisitos de capacitación o experiencia establecidos en el art. 3 para garantizar la profesionalidad de los trabajadores portuarios. Por tanto, ya no es necesario que los titulares de la correspondiente licencia participen en ninguna empresa cuyo objeto social sea la puesta a disposición de trabajadores portuarios.

* Empresas empleadoras: Se admite la intervención de empresas de trabajo temporal, u “otras que estén constituidas o puedan constituirse a estos efectos con arreglo a la legislación vigente”. Adicionalmente, se crea la figura de los “Centros portuario de empleo”, constituidos por personas naturales o jurídicas o uniones y entidades sin personalidad jurídica cuyo objeto sea el empleo de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios. Puede existir más de un centro portuario por puerto. Su régimen jurídico es el de una Empresa de Trabajo Temporal, pues se les aplica la misma normativa, incluida la exigencia de contar con una autorización administrativa para poder funcionar.

* Adaptación convencional: En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (26-2-17), las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo. Transcurrido dicho plazo, las disposiciones que restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la competencia, serán nulas de pleno derecho.

* Extinción indemnizada de contratos por voluntad de los trabajadores: producida la adaptación convencional en el plazo señalado de un año, los trabajadores dispondrán de los tres meses siguientes a su entrada en vigor para rescindir sus contratos si la modificación del convenio les hubiera causado un “perjuicio sustancial”. La rescisión les dará derecho a una indemnización "en la cuantía prevista en el art. 41" ET (20 días de salario por año de servicio con el tope de 9 mensualidades).


Algunas observaciones:
-La remisión al art. 41 ET ¿es exclusivamente a efectos de la cuantía indemnizatoria o se extiende a sus restantes previsiones?
-No sabemos lo que es un "perjuicio sustancial". ¿Han de aplicarse las pautas interpretativas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo?
-¿Cabría acudir a la extinción causal del art. 50 ET en estos casos? 
-No queda claro qué sucede si el convenio no se adapta y simplemente devienen nulas sus prescripciones, ¿no cabe la extinción causal de los contratos?

-Nótese la singularidad de habilitar la solución de la modificación sustancial de condiciones de trabajo para una modificación convencional que viene impuesta por la ley.

* Cotización en contratos de corta duración: Aún cuando el art. 151 LGSS establece que, con carácter general, en los contratos temporales de duración inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36%, este Real Decreto-Ley exime de este incremento a los que tengan por objeto la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías por medio de centros portuarios de empleo, empresas de trabajo temporal o directamente por las empresas titulares de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.

* Subsistencia transitoria de las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y utilización de su personal: Se contempla un plazo de tres años como período transitorio, durante el cual:

- las actuales SAGEP podrán seguir existiendo, pero al término de dicho plazo se extinguirán si no hubieran obtenido la correspondiente autorización como Empresas de Trabajo Temporal.

- las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías -excepto aquellas que tengan autorizado el régimen de autoprestación-, deberán cubrir en cómputo interanual con trabajadores de la SAGEP del puerto correspondiente existentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el primer año como mínimo el 75% de las actividades. Dicho porcentaje será del 50% durante el segundo año del referido periodo transitorio y del 25% durante el tercer año.
 
-Resolución de 16 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052) (BOE 24-3-17)

miércoles, 8 de febrero de 2017

Salario Mínimo Interprofesional para 2017

El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social (BOE 3-12-16)estableció que el Gobierno fijaría el SMI para 2017 incrementado en un 8%, e igualmente determinaría la afectación de tal incremento a las referencias al SMI contenidas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto que aprobara el SMI para 2017, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada.
En cumplimiento de esta previsión, el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017 (BOE 31-12-16), nos ofrece el siguiente panorama:
1) SMI absoluto -para 2017-: 23,59 €/día; 707,70 €/mes.
2) SMI referenciado en convenios vigentes a 1-1-17: 
   2.1) Para 2017: cuantía congelada de 2016 (salvo acuerdo en contrario).
  2.2) Para 2018 y siguientes años: cuantía de 2016 incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (salvo acuerdo en contrario).
3) SMI referenciado en normas no estatales y contratos o pactos privados, vigentes a 1-1-17:
   3.1) Para 2017: cuantía congelada de 2016 (salvo disposición o acuerdo en contrario).
   3.2) Para 2018 y siguientes años: cuantía de 2016 incrementada en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM (salvo disposición o acuerdo en contrario).