domingo, 26 de febrero de 2017

Nueva regulación del servicio de los estibadores portuarios: derogada


Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052) (BOE 25-2-17) 



En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-576/13) se declaró que España incumplía el Derecho Comunitario “al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado.”

Atendiendo a este pronunciamiento, el presente Real Decreto-Ley modifica la regulación nacional relativa al régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, y deroga las correspondientes disposiciones de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como el art. 2.1.h) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Por tanto, pues, a día de hoy el trabajo de los estibadores portuarios ha dejado de constituir una relación laboral especial.

Las pautas fundamentales de la nueva regulación son las siguientes:

* Contratación: Se declara la libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, previo cumplimiento de los requisitos de capacitación o experiencia establecidos en el art. 3 para garantizar la profesionalidad de los trabajadores portuarios. Por tanto, ya no es necesario que los titulares de la correspondiente licencia participen en ninguna empresa cuyo objeto social sea la puesta a disposición de trabajadores portuarios.

* Empresas empleadoras: Se admite la intervención de empresas de trabajo temporal, u “otras que estén constituidas o puedan constituirse a estos efectos con arreglo a la legislación vigente”. Adicionalmente, se crea la figura de los “Centros portuario de empleo”, constituidos por personas naturales o jurídicas o uniones y entidades sin personalidad jurídica cuyo objeto sea el empleo de los trabajadores portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su cesión temporal a empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios. Puede existir más de un centro portuario por puerto. Su régimen jurídico es el de una Empresa de Trabajo Temporal, pues se les aplica la misma normativa, incluida la exigencia de contar con una autorización administrativa para poder funcionar.

* Adaptación convencional: En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (26-2-17), las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo. Transcurrido dicho plazo, las disposiciones que restrinjan la libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías o de los servicios comerciales, o limiten la competencia, serán nulas de pleno derecho.

* Extinción indemnizada de contratos por voluntad de los trabajadores: producida la adaptación convencional en el plazo señalado de un año, los trabajadores dispondrán de los tres meses siguientes a su entrada en vigor para rescindir sus contratos si la modificación del convenio les hubiera causado un “perjuicio sustancial”. La rescisión les dará derecho a una indemnización "en la cuantía prevista en el art. 41" ET (20 días de salario por año de servicio con el tope de 9 mensualidades).


Algunas observaciones:
-La remisión al art. 41 ET ¿es exclusivamente a efectos de la cuantía indemnizatoria o se extiende a sus restantes previsiones?
-No sabemos lo que es un "perjuicio sustancial". ¿Han de aplicarse las pautas interpretativas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo?
-¿Cabría acudir a la extinción causal del art. 50 ET en estos casos? 
-No queda claro qué sucede si el convenio no se adapta y simplemente devienen nulas sus prescripciones, ¿no cabe la extinción causal de los contratos?

-Nótese la singularidad de habilitar la solución de la modificación sustancial de condiciones de trabajo para una modificación convencional que viene impuesta por la ley.

* Cotización en contratos de corta duración: Aún cuando el art. 151 LGSS establece que, con carácter general, en los contratos temporales de duración inferior a siete días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36%, este Real Decreto-Ley exime de este incremento a los que tengan por objeto la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías por medio de centros portuarios de empleo, empresas de trabajo temporal o directamente por las empresas titulares de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías.

* Subsistencia transitoria de las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP) y utilización de su personal: Se contempla un plazo de tres años como período transitorio, durante el cual:

- las actuales SAGEP podrán seguir existiendo, pero al término de dicho plazo se extinguirán si no hubieran obtenido la correspondiente autorización como Empresas de Trabajo Temporal.

- las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías -excepto aquellas que tengan autorizado el régimen de autoprestación-, deberán cubrir en cómputo interanual con trabajadores de la SAGEP del puerto correspondiente existentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, durante el primer año como mínimo el 75% de las actividades. Dicho porcentaje será del 50% durante el segundo año del referido periodo transitorio y del 25% durante el tercer año.
 
-Resolución de 16 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052) (BOE 24-3-17)

miércoles, 8 de febrero de 2017

Salario Mínimo Interprofesional para 2017

El Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social (BOE 3-12-16)estableció que el Gobierno fijaría el SMI para 2017 incrementado en un 8%, e igualmente determinaría la afectación de tal incremento a las referencias al SMI contenidas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto que aprobara el SMI para 2017, así como en normas no estatales y en contratos y pactos de naturaleza privada.
En cumplimiento de esta previsión, el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017 (BOE 31-12-16), nos ofrece el siguiente panorama:
1) SMI absoluto -para 2017-: 23,59 €/día; 707,70 €/mes.
2) SMI referenciado en convenios vigentes a 1-1-17: 
   2.1) Para 2017: cuantía congelada de 2016 (salvo acuerdo en contrario).
  2.2) Para 2018 y siguientes años: cuantía de 2016 incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (salvo acuerdo en contrario).
3) SMI referenciado en normas no estatales y contratos o pactos privados, vigentes a 1-1-17:
   3.1) Para 2017: cuantía congelada de 2016 (salvo disposición o acuerdo en contrario).
   3.2) Para 2018 y siguientes años: cuantía de 2016 incrementada en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM (salvo disposición o acuerdo en contrario).